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LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980 SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS: Ámbito de aplicación,

Foto del escritor: Jorge gianareasJorge gianareas

La Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías es, en la actualidad, el instrumento de Derecho uniforme de contenido dispositivo más importante, no solo por regular uno de los contratos de mayor empleo en el comercio internacional sino también por su acogida entre los países de distintas familias jurídicas. 



La Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 inicia una nueva etapa en el desarrollo del derecho contractual internacional. Por vez primera se combinan normas provenientes de los dos principales sistemas jurídicos, el common law y el civil law, logrando una regulación aceptada por un gran número de países pertenecientes a ambas familias legales. También por primera vez se utiliza un lenguaje legal neutro –una verdadera lingua franca- dirigido a los operadores del comercio y no a los profesionales del derecho. Al mismo tiempo, los redactores de la Convención descartaron la estructura legal inherente a los sistemas nacionales tradicionales logrando una composición transparente alejada de cualquier influencia legal histórica. El resultado fue un tratado internacional aceptado mundialmente por la gran mayoría de los operadores del comercio internacional y con una repercusión mundial inusitada, tanto en la conformación de otros instrumentos internacionales de derecho uniforme y en la modificación de muchos derechos nacionales, como en el mundo académico.





 

La Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (CISG por sus siglas en inglés) a la que en el presente trabajo denominaremos Convención de Viena, es un tratado internacional impulsado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Sin duda se trata de una de las convenciones internacionales más exitosas, lo que puede constatarse por el número de países que la han suscrito y ratificado, entre los que se encuentran los principales actores internacionales del comercio internacional, por lo que se estima que regula –al menos potencialmente- más del 80% de las transacciones de compraventa internacionales. Independientemente de lo anterior, la Convención destaca por su novedosa regulación de los contratos de compraventa internacionales, lo que le ha permitido influir sobre muchos derechos nacionales, así como otros instrumentos internacionales de derecho uniforme y constituirse en referencia indiscutible para el mundo académico en relación al derecho contractual.


Hay que resaltar la importancia que ha tenido la Convención de Viena en la conformación de un nuevo derecho internacional de los contratos, pues como lo señalamos, al combinar por vez primera distintos sistemas jurídicos, no sólo rompe con la percepción del antagonismo entre las distintas familias jurídicas. Por el contrario, comprueba que la participación de distintas tradiciones puede enriquecer los resultados y encaminarnos hacia un derecho mucho más armónico y adecuado para un mundo totalmente interconectado.


En definitiva, la Convención de Viena representa el inicio de un nuevo derecho de la compraventa. Sus criterios han tenido gran influencia tanto en el mundo de los negocios como en el académico. Puede afirmarse que constituye el punto de vista decisivo sobre muchas cuestiones generales del derecho de los contratos, sobre todo las que se refieren a su formación, a los incumplimientos y en general a todo el sistema de la responsabilidad contractual. Consecuencia de lo anterior es la influencia que ha tenido sobre otros instrumentos internacionales de derecho uniforme que actualmente regulan —en un gran porcentaje— los contratos comerciales internacionales, como los Principios UNIDROIT o los Principios de Derecho Europeo de los Contratos. Tampoco puede soslayarse la influencia que ha tenido en distintos derechos nacionales que se han reformado para adaptarse —en gran medida— a esta nueva visión del derecho contractual. Francia, Alemania, Holanda, los Países Nórdicos y otros de la Unión Europea; Japón, China, Argentina y los países francoparlantes de África se encuentran entre los que han resentido su influencia.

Aprovecharemos también para hacer un repaso de las principales características de este instrumento internacional y de su utilidad práctica.




 Características principales de la Convención de Viena

 

La Convención de Viena es un tratado internacional que proporciona un texto o derecho uniforme sobre la compraventa internacional de mercaderías. Sus características principales son las siguientes:


De naturaleza vinculante. Se inscribe dentro de los instrumentos tendientes a la unificación del derecho o hard law, cuya naturaleza es vinculante. En esto se diferencia de otros instrumentos de derecho uniforme no vinculantes o soft law, que también regulan los contratos y que caen en el esquema de armonización del derecho, como los Principios UNIDROIT o los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), que constituyen instrumentos opcionales a los que las partes se someten voluntariamente y cuya efectividad se basa en el convencimiento, dada su calidad interna y el prestigio de las instituciones y de los juristas que los promueven y redactan.

La Convención de Viena, como instrumento vinculante, constituye una regulación paralela a los ordenamientos sobre contratos de compraventa de mercaderías de los países que forman parte de la convención. 


De carácter internacional. Tiene una vocación eminentemente internacional, pues sus redactores quisieron restringirla a ese tipo de contratos con el objeto de lograr que más países la suscribieran al no incidir sobre sus regulaciones nacionales. Por tanto, la Convención no es aplicable a las compraventas internas o domésticas. El carácter internacional se determina exclusivamente porque los Establecimientos de las partes (como se definirá este concepto más adelante) se encuentren en diferentes Estados. Esta circunstancia debe ser probada por quien alegue la aplicabilidad de la convención.


Especialidad y alcance limitado de regulación. La convención regula los contratos de compraventa internacionales de mercaderías, es decir, aquellos contratos en los que aparece el intercambio de dinero (en su más amplia connotación) por mercaderías, entendiéndose por éstas como todo tipo de bienes muebles materiales o inmateriales afectos al comercio en su más amplia gama, siempre y cuando se adquieran para fines comerciales y no para consumo personal o familiar.


De carácter práctico y lenguaje simple. La Convención no fue redactada para cubrir las necesidades de los tribunales o de los abogados postulantes. Por el contrario, se desarrolló pensando en los requerimientos prácticos de los hombres de negocios y de los demás operadores del comercio internacional que no necesariamente tienen conocimientos legales especializados en la materia. Sus normas tienen como característica un lenguaje simple, accesible y efectivo. De igual modo, se eliminaron todas las referencias a los distintos derechos nacionales, tan cargados de doctrina y dogmatismo propio de sus idiosincrasias.


Énfasis en los usos y prácticas. En los negocios internacionales los usos y prácticas (costumbres) existentes en cada una de sus ramas –transporte marítimo, seguros, banca, comercio de commodities, etc.- son universalmente aceptados y reconocidos como obligatorios a pesar de que no exista acuerdo expreso entre las partes. Por ello constituyen una parte fundamental del derecho del comercio internacional, cuyo propósito es encontrar soluciones prácticas para las transacciones que regula. Los usos y costumbres tienen un impacto e importancia mucho mayores en el comercio transnacional del que tienen en los distintos derechos nacionales. 


Entre el common law y el civil law

 

Una de las principales características de la Convención es que combina soluciones de los dos principales sistemas jurídicos que operan en la actualidad en el mundo: el common law y el civil law. En el presente apartado revisaremos algunas de las más importantes aportaciones de cada uno de ellos para la conformación del tratado internacional.

La Convención de Viena es el fruto de un intenso trabajo de derecho comparado que se remonta hasta la época de Ernest Rabel, en la década de 1920. Rabel estaba convencido de que el derecho inglés estaba mucho más adaptado para regular las compraventas internacionales y debía ser utilizado como marco estructural para la unificación de esta parte del derecho comercial internacional.


Indemnización vs. Cumplimiento específico. En el common law la consecuencia común del incumplimiento de un contrato es el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, mientras que la exigencia del cumplimiento específico está reservada para casos excepcionales, cuando la reparación de los daños es insuficiente para compensar las pérdidas ocasionadas por el incumplimiento.

En cambio, en el civil law el incumplimiento culpable generalmente autoriza a la otra parte a exigir el cumplimiento específico. Solo en caso de que ese cumplimiento forzoso sea imposible, la parte culpable deberá pagar una indemnización equivalente. En ambos casos deberán añadirse los daños y perjuicios ocasionados.

La CISG combina ambas soluciones. Puede exigirse el cumplimiento específico (Art. 28) y los daños en caso de que existan pérdidas compensables después del cumplimiento específico, o puede elegir el pago de una indemnización por los daños (Arts. 46 a 52 y 62 a 65). Sin embargo, no se obliga a los tribunales de los países miembros del common law a aceptar la exigencia del cumplimiento específico, cuando dicha acción no sea procedente conforme a su derecho. Es el único caso en que la Convención permite una solución dividida entre los dos sistemas jurídicos.


Procedimiento de notificación y Nachfrist. Dos figuras fueron adoptadas por la CISG del derecho alemán: el Procedimiento de notificación y el Nachfrist.


Mediante el primero, se impone al comprador la obligación de examinar las mercaderías en el plazo más breve posible (Art. 38) y en caso de que presenten defectos o no sean conformes con el contrato, le impone la carga de comunicarlo al vendedor dentro de un plazo razonable especificando la naturaleza de los defectos o de la falta de conformidad (Art. 39). La razón del procedimiento de notificación es conocer, a través de un procedimiento simple y de la manera más rápida posible, si la transacción se ha completado de manera satisfactoria. Este procedimiento se encuentra regulado en el Código de Comercio Alemán (HGB, par. 377).

Por su parte el Nachfrist es un procedimiento propio del derecho contractual alemán mediante el cual, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede establecer un plazo adicional razonable para el cumplimiento. Si dentro de este plazo adicional el deudor continúa en incumplimiento, el acreedor puede resolver (terminate) el contrato (Código Civil Alemán BGB par. 323). El otorgamiento del plazo adicional Nachfrist sin que el deudor cumpla con su prestación, evita la necesidad de calificar la importancia del incumplimiento y por tanto evita la incertidumbre cuando la resolución depende de un incumplimiento esencial.

La Convención sigue la regla del Nachfrist señalando que el comprador (Art. 47-1) o el vendedor (Art. 63-1) podrán fijar un plazo suplementario (Nachfrist) para el cumplimiento de su contraparte, pero lo limita al incumplimiento de las obligaciones básicas de las partes. El comprador podrá declarar resuelto el contrato si el vendedor no cumple dentro del plazo suplementario con la entrega de la mercancía (Art. 49-1-b) y el vendedor podrá dar por resuelto el contrato si el comprador no paga el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario (Art. 64-1-b).

 

Influencia internacional

 

Como hemos dicho, la Convención de Viena es uno de los instrumentos de derecho uniforme más exitosos principalmente por la calidad de su regulación, la sencillez de su redacción y por el número de países que la han adoptado. Por ello ha tenido una influencia significativa tanto a nivel internacional en la conformación de los principales instrumentos de derecho uniforme no vinculantes (soft law) que regulan los contratos internacionales, como en el ámbito nacional en el derecho interno de un gran número de países.

En relación a los principales instrumentos de derecho uniforme que regulan los contratos internacionales, la Convención es una de las principales fuentes de inspiración de los Principios UNIDROIT Sobre los Contratos Comerciales Internacionales (publicados por primera vez en 1994 y con ediciones en 2004, 2010 y 2016), de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) de 1999, del Draft Common Frame of Reference (DCFR) conformado en 2008 y del Draft Common European Sales Law (EESL). Todos estos instrumentos internacionales no vinculantes (soft law) claramente son afluentes de la Convención, no sólo en cuanto a su aproximación sistemática, es decir, el uso de los conceptos generales de la Convención de Viena –señaladamente el concepto de Incumplimiento esencial- sino en cuanto a la regulación de los mecanismos denominados derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato o remedios por incumplimiento (remedies) entre otras aportaciones.



 

Por compraventa debe entenderse todo contrato sinalagmático en virtud del cual una parte entrega a otra la propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio. Por tanto, quedan comprendidos en ese concepto toda la gama de contratos que implican un intercambio de bienes muebles por dinero, entre ellos los contratos mixtos de arrendamiento y compra (Arrendamiento financiero), el Leasing con opción de compra, los contratos de compraventa que involucran el transporte de mercaderías, las ventas en base a modelos, las ventas en conformidad con las especificaciones hechas por el comprador, los contratos de instalación, las compraventas sujetas a condición, con retención de título o límites de tiempo, con derecho al tanto, con pacto de retroventa y otros similares.

En principio quedan excluidos los contratos de permuta en virtud de que no establecen el intercambio de mercaderías por dinero; sin embargo, al no estar expresamente establecida la exclusión, podría equipararse la permuta a la compraventa y estipularse expresamente la aplicación de la Convención. También se encuentran excluidos los contratos de distribución.

Por otro lado, constituyen mercaderías a efectos de la Convención de Viena, todos aquellos bienes muebles, corporales o incorporales que puedan ser objeto de comercio y no estén excluidos específicamente por el texto de la Convención. Se incluyen, de manera enunciativa los commodities, automóviles, maquinaria, refacciones, metales, productos agrícolas, ganado y semovientes, derivados del petróleo, computadoras (hardware), programas cibernéticos (software), obras de arte, artículos farmacéuticos y en general todo tipo de productos industriales o comerciales. El carácter de mueble debe referirse al momento en que se hace entrega de las mercaderías y no al de la conclusión del contrato. En esa virtud, es aplicable la Convención a los bienes muebles por anticipación como los frutos pendientes de cosecha y las compraventas de cosecha futura, entre otros.

Quedan excluidos de la regulación de la Convención de Viena y del concepto de mercaderías, los inmuebles, las empresas, los créditos, los derechos sobre bienes inmateriales como los de autor, marcas o patentes, así como determinados bienes muebles excluidos expresamente que se señalarán más adelante.

 

 

Estructura y contenido

 

Insistimos en que la Convención de Viena no pretende regular exhaustivamente el derecho de la compraventa internacional de mercaderías ni mucho menos el derecho de los contratos internacionales. Es un instrumento de derecho uniforme limitado por sus redactores a algunos aspectos –los más relevantes- de este tipo de contratos.


Su estructura es francamente sencilla. Consta de 101 artículos divididos en cuatro partes. La Parte I establece reglas sobre el ámbito de aplicación y otras disposiciones generales. La Parte II regula la formación del contrato, la Parte III establece los derechos y las obligaciones de la parte vendedora y compradora, así como las acciones por incumplimiento (remedies) y la Parte IV contiene las disposiciones finales de derecho internacional público. Analizaremos brevemente el contenido de cada una.

Parte I. Está conformada por dos capítulos, el primero establece el ámbito de aplicación de la Convención y el segundo las disposiciones generales. En cuanto al primero, regula los supuestos que deben ocurrir para que se pueda aplicar la Convención a los contratos de compraventa de mercaderías (art. 1) y los supuestos en los que no se aplica (Arts. 2 y 3). También se señalan expresamente en este capítulo los asuntos que regula la Convención de manera exclusiva: la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones de las partes; así como aquellos que expresamente excluye: la validez del contrato, sus efectos sobre la propiedad de las mercaderías (Art. 4) y la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas por las mercaderías (Art. 5). Finalmente se señala el derecho que tienen las partes de excluir la aplicación de la Convención.

El Capítulo II regula la interpretación de la Convención y del contrato. En cuanto a la primera, hace hincapié en la necesidad de tener en cuenta su carácter internacional, promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe. Regula también la forma en que se dirimirán las cuestiones relativas a las materias que rige la Convención, pero que no estén expresamente resueltas, señalando que deberá realizarse a través de los principios generales en los que se basa y a falta de tales principios, con base en el Derecho internacional privado (Art. 7). En cuanto a la interpretación del contrato y de las declaraciones de las partes, señala que deben interpretarse conforme a su intención y si no fuera posible, conforme al sentido que habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte (Art. 8).

La sección final de la Parte I tiene que ver con los usos y prácticas (Art. 9), la regulación del establecimiento de las partes (Art. 10), el principio consensual que rige al contrato de compraventa de mercaderías (Art. 11) y la opción de pactar la forma escrita (Arts. 12 y 13).


Parte II. Regula la formación del contrato a través de la oferta y su aceptación. Establece los requisitos de la oferta: suficientemente precisa e indicando la intención de quedar obligado; la diferencia entre una oferta y una invitación a hacer ofertas (Art. 14); el momento en que surte sus efectos cuando llega al destinatario y la posibilidad de retirarla aun cuando sea irrevocable (Art. 15). Establece también los requisitos para revocar la oferta (Art. 16). En cuanto a la aceptación, se regulan sus efectos (Art. 18) incluso cuando contiene adiciones, limitaciones u otras modificaciones (Art. 19) o es tardía (Art. 21). Finalmente establece que el perfeccionamiento del contrato ocurre al momento de surtir sus efectos la aceptación (Art. 23).

Parte III.- Trata de la Compraventa de mercaderías, es la parte más extensa de la Convención y está conformada por cinco capítulos.

Capítulo I. Establece las disposiciones generales, entre ellas, la más importante, el concepto de incumplimiento esencial, una de las aportaciones más relevantes de la Convención. Por Incumplimiento esencial del contrato deberá entenderse cuando se cause a la otra parte un perjuicio tal que le prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato (Art. 25). Se regulan también los efectos de la resolución del contrato (Art. 26), de las notificaciones, peticiones u otras comunicaciones entre las partes (Art. 27) el cumplimiento específico (Art. 28) y la modificación o extinción del contrato por acuerdo entre las partes (Art. 29).

Capítulo II. Establece las tres obligaciones principales del vendedor: entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas (Art. 30). El capítulo está dividido en tres secciones. En la Sección I regula la entrega de las mercaderías y los documentos (Arts. 31 al 34), en la Sección II la conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros (Arts. 35 a 44) y en la Sección III los derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor (Art. 45 a 52)

Capítulo III. Establece una estructura idéntica al anterior pero respecto del comprador. Primero señala las dos obligaciones principales del comprador: pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas por el contrato y la Convención (Art. 53). El capítulo se divide también en tres secciones. En la Sección I se regula el pago del precio (Arts. 54 a 59), la Sección II trata de la obligación de recibir las mercaderías (Art. 60) y la Sección III de los derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador (Arts. 61 a 65).

Capítulo IV. Este capítulo regula la transmisión del riesgo por pérdida o deterioro de las mercaderías y establece el principio general de que cuando la pérdida o deterioro ocurre después de la transmisión del riesgo al comprador, éste no queda liberado de la obligación de pagar el precio a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor (Arts. 66 a 70).

Capítulo V. Señala las disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador en seis secciones. La Sección I regula el incumplimiento previsible y los contratos con entregas sucesivas (Arts. Arts. 71 a 73). La Sección II regula los daños y perjuicios y su indemnización (Arts. 74 a 77) La Sección III los intereses (Art. 78), la Sección IV la exoneración o no responsabilidad por impedimento ajeno a su voluntad (caso fortuito) imprevisible, inevitable o insuperable o por que el incumplimiento se deba a un tercero (Arts. 79 y 80). La Sección V regula la resolución del contrato (Arts. 81 a 84) y la Sección VI la Conservación de las mercaderías (Art. 85 a 88).

Parte IV. Trata de las disposiciones generales de derecho internacional público, entre otras: que el depositario de la Convención será el Secretario General de las Naciones Unidas; el conflicto de intereses con otras Convenciones sobre la misma materia; la apertura a la firma de los Estados; la necesidad de su ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios; la posibilidad de los Estados a no quedar obligados por la parte II o III de la Convención; la regulación de la Convención en aquellos Estados formados por dos o más unidades territoriales; la no aplicación de la Convención respecto a aquellos Estados contratantes que tengan normas jurídicas idénticas o similares a las que regula la CISG; la posibilidad de excluir partes de la Convención; la posibilidad de establecer Reservas; la entrada en vigor de la Convención y su denuncia.

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